Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que tratándose de personalidad en materias civil y mercantil, procede el amparo ante el juez de Distrito contra la resolución que sin ulterior recurso declara fundada la excepción de falta de personalidad del actor y le concede un plazo para subsanar los defectos formales respectivos.
Lo anterior se determinó en sesión de 18 de marzo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 135/2008-PS, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo en lo siguiente: Si la resolución que sin ulterior recurso declara fundada la excepción de falta de personalidad del actor y le concede un plazo de diez días para que la subsane, constituye o no un acto de imposible reparación y, por ende, si en su contra procede o no interponer amparo ante el juez de Distrito.
La Primera Sala estimó que las resoluciones dictadas con fundamento en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 41) y en el Código de Comercio (artículo 1,126), declarando fundada la excepción de falta de personalidad del que promueve el juicio, concediéndole un plazo de diez días para que subsane los efectos formales en que haya incurrido en el acreditamiento de la personería, deciden el fondo de ese presupuesto procesal y causan a las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación.
Por lo mismo, los ministros concluyeron que en contra de dicha determinación procede el juicio de amparo ante el juez de Distrito. Ello es así, porque los códigos referidos privilegian la resolución de fondo de los asuntos y que los errores en tal acreditamiento no se conviertan en un obstáculo para ello, no así en postergar la resolución de fondo de la personalidad, pues en la posterior resolución no habrá de definirse el fondo de esa cuestión.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la fracción V del artículo 420 del Código Penal Federal, en relación con la fracción IV del mismo numeral, reformado en febrero de 2002, es constitucional, puesto que cumple con los requisitos de certeza debidos y utiliza términos claros al señalar la pena que se impondrá a quien ilícitamente dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, como es el caso, la especie conocida como “Cuerno de Alce”.
Lo anterior se determinó en sesión de 18 de marzo del presente año, al negar el amparo 74/2009 a un quejoso a quien se le dictó auto de formal prisión por el presunto delito ambiental en la modalidad de dañó a la especie conocida como “Cuerno de Alce”, la cual se encuentra bajo protección especial conforme a la Norma Oficial emitida por la autoridad correspondiente. Por lo mismo, el quejoso alega que dicha norma solamente es aplicable en la esfera administrativa, ya que no reviste el proceso legislativo necesario para la creación de una ley, previsto en los artículos 71 y 72 constitucionales, por tanto es una disposición similar a un reglamento.
La Primera Sala estimó que la norma impugnada es constitucional, ya que encuentra justificación particularmente como medida de prevención especial, dado que el transgresor de la norma habrá resentido la aplicación de la sanción penal, lo cual tendrá un efecto disuasorio para él.
La disposición combatida cumple con las características esenciales que rigen al derecho penal, pues no desatiende los requisitos del núcleo normativo: fue emitida por autoridad competente, señala a su destinatario, precisa la conducta prohibida, así como la sanción que corresponde a quien incurra en su ejecución.
El hecho de que cuente con el elemento normativo de valoración cultural “sujetas a protección especial”, que ha de interpretarse con la ayuda de criterios ofrecidos por disciplinas no penales, no hace que el tipo penal sea impreciso ni convierte a la norma en transgresora del orden constitucional, pues ello no se hace para integrar el núcleo esencial de la prohibición, ya que la remisión constituye una mera modificación que deriva de la imposibilidad del establecimiento, por parte del legislador, de cuestiones científicas y tecnológicas que escapan a toda posibilidad de una regulación jurídica.
Lo anterior, agregaron los ministros, no implica en modo alguno, el sacrifico de los principios de exacta aplicación y reserva de ley que rigen la materia penal, sino que, contrario a ello, lleva a la conclusión de que la norma cumple con los requisitos de certeza debidos y utiliza términos claros para describir todos sus elementos, características y condiciones necesarios para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 6º del Reglamento para los Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON), es inconstitucional por que viola los derechos a la seguridad social contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), así como los de igualdad y de no discriminación por condiciones de salud y el derecho a la salud, previstos en los artículos 1º y 4º constitucionales.
Lo anterior se determinó en sesión de 18 de marzo del presente año, al resolver el amparo en revisión 44/2009 ya que, al quejoso se le negó su filiación en dicho Instituto, razón por la cual consideró violadas sus garantías, principalmente porque se le exige acreditar que goza de buena salud, como requisito previo para que se le afilie al Instituto referido.
La Primera Sala determinó que es inconstitucional el artículo 6º del Reglamento referido, por señalar que para tener acceso a los servicios médicos, se deberá acreditar gozar de buena salud, lo que contraviene los principios fundamentales de los derechos sociales contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), relativos a la seguridad social, pues por el solo hecho de ser trabajador al servicio del Estado tiene derecho a que se le otorguen los servicios médicos sin mediar condición alguna, lo que provoca un trato de desigualdad y discriminación por condiciones de salud, prohibido por el artículo 1° constitucional. Asimismo, atenta contra la garantía individual puesta en el artículo 4° de la Constitución relativo al derecho a la salud, así como a la igualdad y de no discriminación por condiciones de salud y el derecho a la salud, previstos en los artículos 1º y 4º de Constitución Federal.
El derecho a la salud es un derecho social del cual goza toda persona y toda colectividad que se encuentre en territorio nacional, correlativamente, impone al Estado promover leyes que posibiliten acceder, en condiciones de igualdad, a servicios dignos que la atiendan en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia.
Así las cosas, los ministros concluyeron que el artículo 6º del Reglamento mencionado, viola el párrafo tercero del artículo 4º constitucional, pues condiciona el acceso al servicio médico, al imponer a los trabajadores tanto de nuevo ingreso como de reingreso, que deberán acreditar gozar de buena salud, pues como se vio, se trata de un derecho social que como en el caso concreto, por el hecho de ser trabajador al servicio del Estado, adquiere el derecho a que se les otorgue el servicio médico sin condición alguna para acceder a ellos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009
En su sesión de 18 de marzo de 2009, por mayoría de cuatro votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó el amparo a dos personas contra el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley de Responsabilidades Patrimoniales del Estado (AR 75/2009). El citado precepto legal establece un tope máximo e inamovible para las indemnizaciones por daño moral que el Estado se vea en la obligación de otorgar a los particulares: 20,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (aproximadamente un millón de pesos).
Las solicitantes del amparo son familiares de una joven que murió electrocutada por un cable de alta tensión colocado en un lugar y en condiciones irregulares por la Compañía de Luz y Fuerza del Centro. Las quejosas alegaron ante la justicia que el esquema legal previsto vulneraba su derecho de acceso efectivo a la justicia y que los discriminaba al ponerles en clara desventaja frente a las personas que tiene pretensiones indemnizatorias legítimas contra particulares, respeto de las cuales no se aplica dicho tope máximo.
La Primera Sala estimó que la inflexibilidad de este parámetro vulneraba los artículos 1° y 113 de la Constitución Federal, que prevé el derecho de los particulares a recibir una indemnización por daños que les inflijan las instituciones estatales conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. La sentencia destaca que la remisión de la Constitución a la ley para que concrete las bases de determinación de la indemnización no implica que esta última sea libre de establecer cualquier tipo de previsión al respecto. Sobre esa base, la Sala somete el precepto mencionado a un examen de razonabilidad y concluye que no lo supera. La sentencia destaca que el límite máximo es arbitrario y es innecesario desde la perspectiva que señala la necesidad de evitar abusos en la concesión de indemnizaciones a costa del Estado porque ese peligro se ataja suficientemente con las reglas que obligan al juez, en cualquier caso, a tener en cuenta el grado de responsabilidad del sujeto responsable, la naturaleza de los bienes y derechos lesionados, el perjuicio sufrido, y en definitiva todos los elementos que deberán acreditarse para que se acuerde un determinado monto indemnizatorio. Los ministros concluyeron que el límite contemplado en el párrafo impugnado es innecesario a los efectos de evitar abusos y se constituye en una disposición que sólo limita negativamente los alcances de un derecho constitucionalmente reconocido.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los artículos 129, 131, 133, 136 y 259 del Código Penal del Estado de México, en la parte que contemplan la pena de inhabilitación de los servidores públicos para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un término de veinte años sin señalar límites mínimo y máximo de aplicación, violan los artículos 14 y 22 (vigente antes de la reforma de 2008) constitucionales.
Lo anterior se determinó en sesión de 18 de marzo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 147/2008-PS, entre tres tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, que prevé la legislación penal del Estado de México, resulta o no violatoria de los artículos 14 y 22 (vigente antes de la reforma de 2008) constitucionales.
Al respecto, la Primera Sala consideró que los citados artículos, vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 2 de enero de 2006, en la parte que contienen la pena de inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, violan los artículos constitucionales referidos, por considerar que prevén una sanción penal invariable e inflexible, que no permite su adecuada graduación.
Por lo mismo, los ministros concluyeron que dicha pena es excesiva y, por tanto, inconstitucional, porque no señala bases suficientes para que la autoridad judicial la individualice y, específicamente, porque no permite establecer su determinación en relación con la responsabilidad del sujeto infractor.
Insistieron que la inflexibilidad de los referidos artículos no permiten que exista la proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido, habida cuenta que el establecimiento de un plazo fijo impide que para su aplicación judicial se tomen en cuenta, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que se individualice entre un mínimo y un máximo, así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, entre otros aspectos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MARZO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que una denuncia anónima no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena.
Lo anterior se determinó en sesión de 11 de marzo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 150/2008-PS, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en un procedimiento penal federal una denuncia anónima puede o no constituir un indicio para integrar prueba circunstancial plena.
Sobre el particular, la Primera Sala estimó que la denuncia anónima, al no cumplir con los requisitos legales propios de la denuncia formal, como lo son la identidad y firma del denunciante, sólo se traduce en la “noticia” de un evento presumiblemente delictuoso, cuya única finalidad es impulsar al Ministerio Público para que investigue ese hecho.
Por lo mismo, si la denuncia anónima no es un hecho cierto ni confiable, es decir, no es un elemento procesal perfeccionado y útil para valorar y llegar a otros hechos desconocidos, resulta evidente que no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena a que alude el Código Federal de Procedimientos Penales.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MARZO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió conceder el amparo en un caso de divorcio por violencia familiar tanto a la madre como a sus menores hijos, para el efecto de que el juez competente emita una nueva resolución donde valore adecuadamente, en términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Código Civil para el Distrito Federal, las pruebas periciales en psicología, las manifestaciones de los menores y violencia intrafamiliar ejercida por el padre de los menores.
Lo anterior se determinó en sesión de 11 de marzo del presente año, al resolver el amparo directo 30/2008. En el presente asunto la quejosa reclama el divorcio necesario, la guarda y custodia de los menores procreados en matrimonio, la pérdida de la patria potestad y el pago de una pensión alimenticia. Su argumento fundamental consiste en que el demandado ejerció tanto en su contra como en la de sus menores hijos actos de violencia, lo que atentó contra su integridad física y psicológica.
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que la resolución reclamada es incongruente en virtud de que la instancia de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, omitió el estudio de los hechos plasmados en la demanda, aun cuando el tribunal colegiado competente ordenó estudiar todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, dentro de los cuales destacan las pruebas periciales en psicología y violencia intrafamiliar ejercida por el padre de los menores.
De la misma manera, agregaron los ministros, la autoridad responsable dejó de valorar las declaraciones efectuadas por los menores, cuando se encontraba obligada, en términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Código Civil para el Distrito Federal, a tomar en consideración sus manifestaciones realizadas ante el juez de primera instancia.
Igualmente, la autoridad responsable no valoró el dictamen en psicología realizado al demandado por el Hospital Psiquiátrico “Fray Bernandino Álvarez”, toda vez que éste sí fue concluido y valorado por el juez de primera instancia al dictar sentencia definitiva.
Es incongruente también que la autoridad responsable haya desestimado los dictámenes periciales rendidos por el perito de la actora y del perito tercero en discordia, bajo el argumento de que los mismos sólo se limitan a emitir conceptos sin explicar las razones que los sustentan y, por lo mismo, no apoyan sus estudios en documentos con eficacia demostrativa que los corroboren, pues tal probanza no tiene como objeto demostrar hechos de violencia familiar, sino conocer el estado psicológico de las partes y de sus hijos.
Finalmente, los ministros determinaron que no es necesario expresar de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron ciertos hechos, sino que basta con que se expresen de manera concreta, ya que al narrarse ciertos sucesos de esta forma, su contraparte puede tener una idea clara de lo que se le imputa y de las causas que motivan la demanda de divorcio.
En esta tesitura la Primera Sala se aparta del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial que señala que cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de violencia intrafamiliar, en la demanda deben expresarse pormenorizadamente los hechos, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MARZO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó, al verse afectada la esfera jurídica de una menor de edad, la determinación del tribunal competente que negó a un quejoso el reconocimiento de una menor. Dicha revocación es para el efecto de que el tribunal estudie el caso planteado desde la impugnación de reconocimiento contenida en el artículo 368 del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere a que el progenitor que reclame para sí tal carácter, tendrá a su alcance la llamada acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad.
Lo anterior se determinó en sesión de 11 de marzo del presente año, al resolver el amparo 1903/2008. En el caso, el quejoso promovió un “juicio de reconocimiento de la paternidad” respecto de una menor de edad, e instauró su demanda contra quienes aparecen como sus padres en el acta de nacimiento respectiva, personas que se encontraban unidas en matrimonio antes, durante y después de la fecha de nacimiento de la menor. Además, pidió también el otorgamiento de la patria potestad, un régimen de visitas, la guarda y custodia, y la corrección del acta de nacimiento de la menor, e impugnó que el tribunal competente omitió el estudio de constitucionalidad planteada.
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que son infundados los conceptos de violación mediante los cuales el quejoso pretende demostrar la inconstitucionalidad del artículo 374, aplicado por la autoridad competente en la sentencia reclamada. Sin embargo, al verse afectada la esfera jurídica de una menor de edad, en suplencia de la queja lo que procede es revocar la determinación del tribunal, para el efecto de que estudie el caso planteado desde la impugnación de reconocimiento contenida en el artículo 368 del Código Civil para el Distrito Federal.
Ello es así, sostuvieron los ministros, por que el artículo 368 se refiere a que el progenitor que reclame para sí tal carácter, tendrá a su alcance la llamada acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, y no desde el reconocimiento de hijo contenido en el artículo 374 del mismo ordenamiento que señala que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Además, el artículo 374 no impide que quien se sienta con derecho a ser tenido como el padre de otro, pueda ejercer una acción contradictoria ante los tribunales para demostrarlo, pues dicha acción existe y está expresamente consignada en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Civil para el Distrito Federal.
La disposición contenida en el artículo 368 previene a favor de quien estime ser el progenitor (que es el caso del quejoso) la posibilidad de nulificar el reconocimiento de un hijo otorgado por un tercero (como ocurre en el caso concreto, en la que la menor está registrada como hija del matrimonio de su madre), y de obtenerse tal propósito, a ser declarado el padre verdadero y a que se declare la filiación correspondiente.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MARZO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal, que prevé delitos contra el ambiente, entre otros supuestos, a quien posea fauna silvestre acuática (tortuga de concha blanda) sujeta a protección especial, no viola el principio de legalidad en materia penal.
Lo anterior se determinó en sesión de 11 de marzo del presente año, al resolver el amparo 51/2009. En el caso, el quejoso argumenta que el juez competente indebidamente aplicó la fracción del artículo impugnado, virtud de lo cual se decretó auto de formal prisión, por su supuesta responsabilidad penal en la comisión del delito ambiental en la modalidad de posesión de fauna silvestre acuática (tortuga de concha blanda).
La Primera Sala consideró que la disposición combatida no viola el principio de legalidad en materia penal, en tanto que cumple con las características esenciales que lo rigen. Pues fue emitida por autoridad competente, señala a su destinatario, precisa la conducta prohibida, así como la sanción que corresponda a quien incurra en su ejecución, y actúe contra el elemento normativo de valoración cultural “especies sujetas a protección especial”.
En relación con este último elemento normativo, los ministros consideraron que debe interpretarse con la ayuda de criterios ofrecidos por disciplinas no penales, lo cual no hace que el tipo sea impreciso o indeterminado, ni convierte a la norma en transgresora del orden constitucional, pues la remisión a una norma administrativa constituye una mera modalización que deriva de la imposibilidad del establecimiento, por parte del legislador, de cuestiones científicas y tecnológicas que escapan a toda posibilidad de una regulación jurídica.
En el caso concreto, las normas técnicas responden a los lineamientos normativos que el legislador a expedido sobre la materia, entre ellos está, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Ley General de Vida Silvestre.
Disposiciones que sustentan que una secretaría de Estado formule políticas de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio nacional y en zonas en donde la Nación ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, a través de ordenamientos, como las Normas Oficiales Mexicanas, que constituyen especificaciones técnicas, criterios, reglas, instructivos, circulares, lineamientos, y demás disposiciones de naturaleza análoga, de carácter obligatorio, cuyo objetivo es fijar especificaciones que deban reunir los productos o procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, al medio ambiente en general, o para la preservación de recursos naturales.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE MARZO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la fracción VII del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, no viola el principio de equidad tributaria ya que establece, sin distinción alguna, la posibilidad de que todos los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o de pasaje que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota, puedan acreditar hasta el 50% del gasto total erogado en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera.
Lo anterior se determinó en sesión de 4 de marzo del año en curso, al negar el amparo 6/2009, a un quejoso que impugnó de inconstitucional la fracción VII del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, al permitir acreditar el pago de casetas de la red nacional de autopistas de cuota, únicamente en contra del impuesto sobre la renta y no en contra del impuesto empresarial a tasa única.
Al respecto, la Primera Sala estimó que la fracción impugnada no viola el principio de equidad tributaria en virtud de que da la posibilidad de aplicar el referido estímulo fiscal únicamente en contra del impuesto sobre la renta y no respecto de otra contribución como lo es el impuesto empresarial a tasa única, ya que, en primer lugar, se trata de impuestos que se encuentran regidos por disposiciones normativas distintas.
En segundo lugar, se trata de un estímulo fiscal que se estableció para combatir la informalidad que se observaba en el sector del autotransporte en cuanto a la materia del impuesto sobre la renta, así como para incrementar los ingresos del Gobierno Federal en materia del impuesto señalado, ya que con el establecimiento de dicha medida se buscó obligar a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje y que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota, a que se den de alta y a que contribuyan a los gastos públicos en materia de impuestos sobre la renta, para poder gozar de tal beneficio.
Por lo anterior, los ministros determinaron que la fracción que se impugna de ninguna manera es inconstitucional, ello es así, porque el impuesto que contiene establece, sin distinción alguna, la posibilidad de que todos los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o de pasaje que utilicen la Red Nacional citada (incluidos aquéllos que se dediquen al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, a través de carreteras o caminos del país), puedan gozar del estímulo fiscal consistente en la posibilidad de acreditar hasta el 50% del gasto total erogado en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE MARZO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la sentencia dictada por un Juez de Paz en un juicio de desahucio es impugnable a través del recurso de apelación (legislaciones del Estado de Baja California y del Distrito Federal).
Lo anterior se determinó en sesión de 4 de marzo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 127/2008-PS, entre cuatro tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en contra de una sentencia dictada por un Juez de Paz al resolver un juicio de desahucio es procedente el recurso de apelación, o bien, debe impugnarse a través del juicio de amparo ante un tribunal colegiado.
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que de acuerdo con la legislación sobre la materia del Estado de Baja California y del Distrito Federal, contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no se dará más recurso que el de responsabilidad.
Sin embargo, los ministros consideraron que atendiendo al principio de especialidad contenido en los Códigos Civiles de las entidades señaladas, cuando se tramita un juicio de desahucio ante el Juez de Paz por razón de la cuantía del negocio, las normas que deben imperar son las relativas a este procedimiento especial y no las de justicia de paz, pues para determinar dicha especialidad debe tenerse en cuenta la naturaleza del asunto y no la cuantía.
El razonamiento anterior llevó a la conclusión de que la sentencia dictada por un Juez de Paz en un juicio de desahucio es impugnable a través del recurso de apelación, en términos de la legislación referida.